Objetivo General
A través del acuerdo de 2003 y la licencia para tatuar sensibilizar a las personas para que a la hora de la realización de una práctica como tatto o perforación las pidan teniendo en cuenta que son para la salud de cada uno de ellos y su integridad física, evitando así posibles problemas que tengan que irse al ámbito legal .
Objetivos Especificos
- Mostrar a las personas que pueden exigir en los establecimientos de tatuacion y/o perforación al la hora de realizarse esta práctica para que su procedimiento sea optimo y sin problemas.
- Dar a conocer a tanto los pros y los contras tanto de la tatuacion como la perforación para que mediten bien a la hora de realizar estas prácticas.
- Revelar casos de problemas legales por malos procedimientos de tatuacion y/o perforación que unos casos extremos han llegado a la muerte.
- Exponer los requisitos para tatuar y conseguir su licencia de tatuador sin complicaciones.
El Concejo de Bogotá en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las concedidas por el Decreto-Ley 1421 de 1993 en su Art. 12 núm. 1, 23 y 25,
ARTICULO PRIMERO: AMBITO DE APLICACIÓN. Se encontrarán sujetas a las disposiciones del presente acuerdo, aquellas personas que realicen en el Distrito Capital de Bogotá, actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes sobre la piel o la realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el propósito de colocar joyas u ornamentos decorativos (piercing).
ARTICULO SEGUNDO: OBJETO. El objeto de éste acuerdo es el de establecer las normas de carácter sanitario aplicables a los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuajes y/o piercing, con el fin de proteger la salud de los usuarios y de las personas que realizan ésta actividad.
ARTICULO TERCERO: AUTORIDAD PARA SU APLICACIÓN. La Secretaria Distrital de Salud será la autoridad encargada de la aplicación del presente acuerdo, siendo su misión esencial el exigir las condiciones sanitarias mínimas para el desarrollo de las mencionadas prácticas.
ARTICULO CUARTO: DEFINICIONES. Para los efectos de éste acuerdo se entenderá por:
a. Establecimiento de tatuaje y/o piercing
b. Tatuar o tatuaje
c. Piercing
d. Tatuadores y Piercers o punzadore
e. Esterilización
ARTICULO QUINTO: REGISTRO. La Secretaría Distrital de Salud abrirá un registro especial para la inscripción de las Tatuadores y Piercers o punzadores, así como de los establecimientos habilitados, con el objeto de garantizar el control y el efectivo cumplimiento de éste acuerdo.
ARTICULO SEXTO: CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIONES DONDE SE REALIZAN ESTAS ACTIVIDADES. La práctica de tatuajes y/o piercing sólo podrá ser efectuada en establecimientos exclusivos habilitados para éstas actividades y con la debida licencia de la Secretaria Distrital de Salud.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
a. Estar conectados a un sistema o red de emergencias médicas.
b. Tener un sistema de provisión de agua bajo condiciones de potabilidad.
c. Baños accesibles y privados tanto para el cliente como para el tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación hacia fuera.
d. Los locales deben estar limpios, desinfectados y en buen estado.
e. Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor.
f. Los tatuajes o piercing deben realizarse en un área específica de trabajo, no menor a 15 metros cuadrados, en donde la sala de práctica debe estar separada de la sala de espera y del resto del establecimiento, y dotada de buena iluminación.
g. El salón donde se practiquen los procedimientos debe disponer de un lavamanos con agua fría y caliente, dispensador de jabón y toallas esterilizadas descartables o desechables.
h. El área de trabajo debe estar dotada de buena y suficiente iluminación.
i. Al área de trabajo no podrán entrar animales, así como personas ajenas a la actividad.
j. En general, las instalaciones donde se practiquen los tatuajes y/o piercing deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores.
ARTICULO SEPTIMO: CONDICIONES DEL INSTRUMENTAL. Los instrumentos utilizados para las actividades mencionadas deberán reunir las siguientes condiciones:
a. Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y/o piercing deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación.
b. Todos los instrumentos se guardarán en envases cerrados de vidrio o plástico esterilizados en un gabinete que se mantendrá en condiciones de higiene permanentemente.
c. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección mediante el sistema de autoclave u otro método autorizado.
d. Las agujas, jeringas, tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos, deben ser siempre estériles y desechables, y serán abiertas delante del cliente.
e. Los instrumentos deben ser manipulados de tal manera que no contaminen a persona, equipamiento o superficie alguna.
f. El esterilizador debe ser revisado o controlado mensualmente.
g. Las toallas deben ser desechables.
h. Las máquinas de afeitar o afeitadoras, en caso de necesitarse, deben ser desechables o de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no desechables.
i. No se podrá utilizar bisturí u otros elementos quirúrgicos cortantes.
j. En los establecimientos de tatuajes y/o piercing deben disponer de un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios.
ARTICULO OCTAVO: CONDICIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO. Las actividades descritas se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
a. Se tatuará o perforará solamente a aquella persona que previamente presente un certificado de aplicación de la vacuna antitetánica.
b. El tatuador o punzador deberá lavarse las manos con un jabón antibacteriano, antes y después de cualquier actividad de tatuaje o piercing; también deben hacerlo cada vez que reemprenda la actividad, si hay interrupciones; y deben secarse con toallas individuales esterilizadas.
c. El tatuador o punzador durante el procedimiento usará guantes y tapabocas descartables.
d. En caso de necesitarse, se usarán hojas de afeitar desechables.
e. El área a tatuar o perforar deberá ser lavada con agua tibia durante por lo menos dos minutos con un jabón antiséptico, y una gasa desechable para su remoción.
f. La aplicación de pigmentos y las perforaciones se harán con instrumentos descartables.
g. Todos los elementos serán descartados inmediatamente y eliminados como residuos patológicos.
h. Los excesos de tinta o pigmento se removerán con papel descartable.
i. Los recipientes de las tintas serán desechables y no podrán usarse con otro cliente.
ARTICULO NOVENO: OBLIGACIONES PARA LOS TATUADORES Y PIERCERS.
a. Los Tatuadores y Piercers deben estar vacunados contra la Hepatitis B, C y el tétanos, y poseer licencia sanitaria especial para ejercer dichas actividades.
b. Previamente, para poder ejercer como Tatuadores y/o Piercers, las personas deberán aprobar un curso de formación, para que puedan disponer de un nivel de conocimientos suficiente para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de éste acuerdo.
c. Los Tatuadores y Piercers que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias, deben cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible, se abstendrán de realizar actos que impliquen contacto directo con sus clientes hasta su curación.
d. Los Tatuadores o Piercers, deben utilizar ropa limpia y apropiada para su trabajo, que será sustituida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales.
ARTICULO DECIMO: INFORMACION AL CLIENTE SOBRE RIESGOS. Antes de realizarse el procedimiento respectivo al cliente, debe informársele claramente a éste por escrito acerca de los riesgos de la práctica y de las posibles consecuencias; y de dar su consentimiento para la realización del mismo, deberá firmar el documento al igual que el Tatuador o Piercer y testigos.
ARTICULO UNDÉCIMO: PROHIBICIONES. Queda prohibido:
a. Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de alucinógenos o sustancias tóxicas.
b. Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición no sólo para el tatuador y/o punzador sino también para el cliente.
c. Tatuar la cabeza, el cuello y los genitales.
d. El tratamiento o remoción de tatuajes, excepto cuando esto sea practicado por un médico titulado.
e. La práctica ambulante de tatuajes y piercing.
f. La aplicación de tatuajes o piercing a menores de 18 años, salvo que acompañen autorización expresa y escrita de sus padres o tutores para la realización de la práctica pretendida.
g. Si el cliente sufre alguna enfermedad o adicción, el Tatuador o Piercer se abstendrá de realizar el procedimiento.
ARTICULO DUODÉCIMO: REGISTRO O FICHAS DE CLIENTES. Todos los establecimientos donde se realicen tatuajes y/o piercing, deben contar con un sistema de registro de clientes, donde consten los datos personales de los mismos, enfermedades o alergias que posean, fecha en que se realiza el procedimiento y la firma.
En dicho registro o ficha debe estar el documento por el cual se le informó al paciente de los riesgos y posibles consecuencias del procedimiento, debidamente firmado como con anterioridad se anotó.
La Secretaria Distrital de Salud, podrá verificar en caso de inspección, que se cumpla con la obligación del registro.
ARTICULO DECIMOTERCERO: GESTION DE RESIDUOS. A los residuos cortantes o punzantes y residuos patogénicos o desechos, generados por los establecimientos de tatuaje y/o piercing, por su riesgo de transmitir infecciones o enfermedades infecto-contagiosas, les es aplicable la normatividad vigente en materia de residuos sanitarios.
ARTICULO DECIMOCUARTO: PREVENCION. La Secretaria Distrital de Salud elaborará un listado de las situaciones o patologías en donde las prácticas reguladas en el presente acuerdo, pueden ser consideradas de riesgo, así como las prevenciones y/o cuidados posteriores necesarios a las mismas.
DECIMOQUINTO: INFORMACION SOBRE LOS CUIDADOS POSTERIORES. El establecimiento con licencia y habilitado para la practica de tatuajes y/o piercing, deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las prevenciones y cuidados mencionados, siendo obligatoria una vez realizado el procedimiento, la entrega por escrito a la persona tatuada o punzada de éstas especificaciones relacionadas con los cuidados posteriores.
DECIMOSEXTO: EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de los alcances del presente acuerdo, las punciones que tengan como objetivo la colocación de un aro con un dispositivo de único uso que es aplicado mecánicamente a través del lóbulo de la oreja.
DECIMOSEPTIMO: DISPOSICION COMPLEMENTARIA. La Autoridad Distrital reglamentará el presente acuerdo, estableciendo las sanciones que correspondieren por incumplimiento a la presente norma.
